OBLIGACIÓN
I. (Del latín
obligatio-onis.)
La obligación según las Institutas es un vínculo que compromete de necesidad pagar alguna
cosa según las leyes. Los derechos reales tienen el poder que el sujeto tiene
sobre un bien, pero en los derechos personales se persigue la obligación que el
deudor va a extinguir en interés del acreedor.
Las obligaciones
nacen de voluntades o de un ilícito, de derecho propio, según las varias
especies de causas (Gayo) y por esa razón se habla de la necesidad de pagar
alguna cosa, añadiéndose que el pago debe hacerse según las leyes de nuestra
ciudad lo que significa que el vínculo está reconocido por el orden jurídico.
Debemos observar a la luz del derecho actual
que en la obligación se distingue el débito y la responsabilidad, entendiéndose
que aquél es la prestación o deuda y la responsabilidad es la sujeción
patrimonial. Con esta distinción se puede observar que habrá obligaciones que
tengan débito sin responsabilidad como acaece en las llamadas obligaciones
naturales, tales como el pago de una deuda prescrita o el cumplimiento de un
deber moral, que no dan derecho a repetir por pago de lo indebido; en otros
términos las obligaciones naturales no sólo se caracterizan porque no producen
acción, sino porque lo que se ha pagado no puede ser repetido. Asimismo, podría
haber responsabilidad sin deuda como es el caso de la responsabilidad del que
da garantías en cumplimiento de una deuda ajena.
II. Son fuentes de
las obligaciones, en los términos del «CC», los contratos, la declaración
unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo la gestión de negocios
los hechos ilícitos. Es decir, considera la clasificación romana de hechos
generadores de vínculo jurídico: los contratos, los cuasi-contratos, los
delitos y los cuasi-delitos. Cabe aclarar que Pothier -y a partir de él varios
juristas- añade a estas cuatro fuentes una quinta: la ley, explicando que en
ocasiones el nacimiento de una obligación no es un hecho determinado, sino una
disposición de carácter normativo. Pothier ejemplifica este quinto grupo con
las obligaciones surgidas de instituciones como la tutela y con otras
obligaciones como la de dar alimentos.
En el derecho civil mexicano encontramos que
no sólo son fuentes de obligaciones las contenidas en el «tít.» primero de la
primera parte del libro cuarto del «CC», mencionadas al inicio de este punto,
sino que también las relaciones familiares producen obligaciones cuyo contenido
es, en ocasiones, a la vez patrimonial y extrapatrimonial.
En todo caso las obligaciones sólo pueden ser
de tres tipos: de dar, de hacer y de no hacer («a.» 1824 «CC»).
Son obligaciones de dar aquellas cuyo objeto
es: a) la traslación de dominio de cosa cierta; b) la enajenación temporal del
uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de cosa ajena, y d) el pago de
cosa debida («aa.» 2011 a 2026 «CC»).
La transmisión de las obligaciones opera por
sustitución del acreedor y por sustitución del deudor.
En el primer caso -denominado cesión de
derechos- el acreedor no tiene que solicitar el consentimiento del deudor para
realizar la cesión («a.» 2030 «CC»), pero en el segundo caso -cesión de deudas-
el acreedor debe consentir expresa o tácitamente en la sustitución del deudor
(«a.» 2051 «CC»).
La sustitución del acreedor puede hacerse
también por ministerio de ley, en cuyo caso estaremos frente a la subrogación
(«aa.» 2058-2961 «CC»).
III. Toda obligación
puede estar sujeta a diferentes modalidades: unas relativas a su eficacia como
son el plazo el término y la condición; otras relativas al objeto de la
obligación como son las obligaciones conjuntivas, alternativas o facultativas,
y otras relativas a los sujetos de la obligación como son las mancomunadas y
las solidarias.
Las obligaciones conjuntivas son aquellas en
que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones originadas en un solo
acto jurídico. En la doctrina se discute si se puede hablar de obligaciones
conjuntivas o si cada una de las prestaciones forma una obligación simple.
Frente a esto se responde que si se pacto que el deudor se libera de su
obligación, sólo hasta que se haya cumplido con todas y cada una de las
prestaciones se trata de una obligación conjuntiva («a.» 1961 «CC»).
Obligaciones alternativas son aquellas en las
cuales, existiendo varios objetos, el deudor tiene la posibilidad de cumplir
con alguno de ellos («a.» 1962 «CC»).
Obligaciones facultativas son aquellas en las
cuales existe un solo objeto, pero el deudor tiene la posibilidad de
sustituirlo por otro al momento de cumplir con su obligación.
Obligaciones mancomunadas son aquellas en que
existe una pluralidad de deudores o de acreedores y en donde se considera que
la deuda está dividida en tantas partes como deudores o acreedores existan,
teniendo cada una de estas partes una deuda distinta de las otras («aa.» 1984 y
1985 «CC»).
Son solidarias aquellas obligaciones en que
existiendo pluralidad de acreedores -llámanse solidaridad activa-o de deudores
-solidaridad pasiva- cada una de aquéllas puede exigir a cada uno de estos el
total cumplimiento de la obligación («aa.» 1981 y 1989 «CC»).
Finalmente las obligaciones se extinguen por
su cumplimiento mediante el pago («a.» 2062 «CC»); por compensación cuando dos
personas son deudores y acreedores recíprocamente («a.» 2185 «CC»); por
confusión de derechos cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en
una misma persona («a.» 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda
cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está
prohibida por la ley («a.» 2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes
alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua
obligación por una nueva (a. 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda
cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está
prohibida por la ley (a. 2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes
alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua
obligación por una nueva (a. 2213 «CC»).
El debitor o deudor en la relación jurídica
es titular de una obligación que se constituye en deber de entregar una cosa al
acreedor, la obligación puede ser de dar, hacer o no hacer, básicamente.
El creditor o acreedor tiene derecho o
acción de pedir el pago de una deuda del deudor, sujeto activo de la obligación
o vínculo jurídico con el cual está comprometido a cumplir una prestación.
OBJETO DE LA
OBLIGACIÓN
El objeto de la
obligación es la transmisión de derechos y obligaciones y puede consistir en un
dar una cosa o en un hacer o no hacer un hecho. La obligación de dar una cosa exige que ésta
exista en la naturaleza, esté en el comercio y sea determinada o determinable,
pudiendo las cosas futuras ser objeto de la obligación con excepción de la
herencia de una persona viva.
Se distingue entre
objeto directo y objeto indirecto de un acto jurídico. El primero es la
creación, transmisión, modificación o extinción de una obligación y el segundo
es la cosa que se debe dar, el hecho que se debe realizar o no realizar y son
propiamente el objeto de la obligación.
Liga o vinculum, adquirida por un contrato escrito o
verbal.
Creditor o acreedor. Persona física o moral que se
faculta para exigir cierta conducta del sujeto pasivo de dare, facere, non
facere, non facere, prestare, non facere et pati.
Debitor, Debitum, pasivo o deudor, persona que
tiene el deber jurídico de cumplir una promesa al creditor con cierta conducta
y que está sancionado mediante acción personal.
Objeto. Es elemento de la
obligación de dare, facere, prestare, etc.
Responsabilidad. Otorga al
acreedor un medio de ejecución.
Fuentes
Bialostosky
Sara. Panorama del Derecho Romano. 3ª edición. Editorial Porrúa, México 2007
Margadant
Floris Guillermo. El Derecho Privado Romano. 22ª edición, Editorial Esfinge.
México 1997.
Ventura Silva
Sabino. Derecho Romano. 18ª edición. Editorial Porrúa. México 2002.
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