sábado, 20 de julio de 2013

Elementos de la obligación



OBLIGACIÓN
I. (Del latín obligatio-onis.)
  La obligación según las Institutas es un vínculo que compromete de necesidad pagar alguna cosa según las leyes. Los derechos reales tienen el poder que el sujeto tiene sobre un bien, pero en los derechos personales se persigue la obligación que el deudor va a extinguir en interés del acreedor.
Las obligaciones nacen de voluntades o de un ilícito, de derecho propio, según las varias especies de causas (Gayo) y por esa razón se habla de la necesidad de pagar alguna cosa, añadiéndose que el pago debe hacerse según las leyes de nuestra ciudad lo que significa que el vínculo está reconocido por el orden jurídico.
  Debemos observar a la luz del derecho actual que en la obligación se distingue el débito y la responsabilidad, entendiéndose que aquél es la prestación o deuda y la responsabilidad es la sujeción patrimonial. Con esta distinción se puede observar que habrá obligaciones que tengan débito sin responsabilidad como acaece en las llamadas obligaciones naturales, tales como el pago de una deuda prescrita o el cumplimiento de un deber moral, que no dan derecho a repetir por pago de lo indebido; en otros términos las obligaciones naturales no sólo se caracterizan porque no producen acción, sino porque lo que se ha pagado no puede ser repetido. Asimismo, podría haber responsabilidad sin deuda como es el caso de la responsabilidad del que da garantías en cumplimiento de una deuda ajena.
II. Son fuentes de las obligaciones, en los términos del «CC», los contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo la gestión de negocios los hechos ilícitos. Es decir, considera la clasificación romana de hechos generadores de vínculo jurídico: los contratos, los cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos. Cabe aclarar que Pothier -y a partir de él varios juristas- añade a estas cuatro fuentes una quinta: la ley, explicando que en ocasiones el nacimiento de una obligación no es un hecho determinado, sino una disposición de carácter normativo. Pothier ejemplifica este quinto grupo con las obligaciones surgidas de instituciones como la tutela y con otras obligaciones como la de dar alimentos.
  En el derecho civil mexicano encontramos que no sólo son fuentes de obligaciones las contenidas en el «tít.» primero de la primera parte del libro cuarto del «CC», mencionadas al inicio de este punto, sino que también las relaciones familiares producen obligaciones cuyo contenido es, en ocasiones, a la vez patrimonial y extrapatrimonial.
  En todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos: de dar, de hacer y de no hacer («a.» 1824 «CC»).
  Son obligaciones de dar aquellas cuyo objeto es: a) la traslación de dominio de cosa cierta; b) la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de cosa ajena, y d) el pago de cosa debida («aa.» 2011 a 2026 «CC»).
  La transmisión de las obligaciones opera por sustitución del acreedor y por sustitución del deudor.
  En el primer caso -denominado cesión de derechos- el acreedor no tiene que solicitar el consentimiento del deudor para realizar la cesión («a.» 2030 «CC»), pero en el segundo caso -cesión de deudas- el acreedor debe consentir expresa o tácitamente en la sustitución del deudor («a.» 2051 «CC»).
  La sustitución del acreedor puede hacerse también por ministerio de ley, en cuyo caso estaremos frente a la subrogación («aa.» 2058-2961 «CC»).

III. Toda obligación puede estar sujeta a diferentes modalidades: unas relativas a su eficacia como son el plazo el término y la condición; otras relativas al objeto de la obligación como son las obligaciones conjuntivas, alternativas o facultativas, y otras relativas a los sujetos de la obligación como son las mancomunadas y las solidarias.
  Las obligaciones conjuntivas son aquellas en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones originadas en un solo acto jurídico. En la doctrina se discute si se puede hablar de obligaciones conjuntivas o si cada una de las prestaciones forma una obligación simple. Frente a esto se responde que si se pacto que el deudor se libera de su obligación, sólo hasta que se haya cumplido con todas y cada una de las prestaciones se trata de una obligación conjuntiva («a.» 1961 «CC»).
  Obligaciones alternativas son aquellas en las cuales, existiendo varios objetos, el deudor tiene la posibilidad de cumplir con alguno de ellos («a.» 1962 «CC»).
  Obligaciones facultativas son aquellas en las cuales existe un solo objeto, pero el deudor tiene la posibilidad de sustituirlo por otro al momento de cumplir con su obligación.
  Obligaciones mancomunadas son aquellas en que existe una pluralidad de deudores o de acreedores y en donde se considera que la deuda está dividida en tantas partes como deudores o acreedores existan, teniendo cada una de estas partes una deuda distinta de las otras («aa.» 1984 y 1985 «CC»).
  Son solidarias aquellas obligaciones en que existiendo pluralidad de acreedores -llámanse solidaridad activa-o de deudores -solidaridad pasiva- cada una de aquéllas puede exigir a cada uno de estos el total cumplimiento de la obligación («aa.» 1981 y 1989 «CC»).
  Finalmente las obligaciones se extinguen por su cumplimiento mediante el pago («a.» 2062 «CC»); por compensación cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocamente («a.» 2185 «CC»); por confusión de derechos cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona («a.» 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley («a.» 2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a. 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley (a. 2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a. 2213 «CC»).

El debitor o deudor en la relación jurídica es titular de una obligación que se constituye en deber de entregar una cosa al acreedor, la obligación puede ser de dar, hacer o no hacer, básicamente.


El creditor o acreedor tiene derecho o acción de pedir el pago de una deuda del deudor, sujeto activo de la obligación o vínculo jurídico con el cual está comprometido a cumplir una prestación.

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

El objeto de la obligación es la transmisión de derechos y obligaciones y puede consistir en un dar una cosa o en un hacer o no hacer un hecho.   La obligación de dar una cosa exige que ésta exista en la naturaleza, esté en el comercio y sea determinada o determinable, pudiendo las cosas futuras ser objeto de la obligación con excepción de la herencia de una persona viva.
Se distingue entre objeto directo y objeto indirecto de un acto jurídico. El primero es la creación, transmisión, modificación o extinción de una obligación y el segundo es la cosa que se debe dar, el hecho que se debe realizar o no realizar y son propiamente el objeto de la obligación.

Liga o vinculum, adquirida por un contrato escrito o verbal.
Creditor o acreedor. Persona física o moral que se faculta para exigir cierta conducta del sujeto pasivo de dare, facere, non facere, non facere, prestare, non facere et pati.
Debitor, Debitum, pasivo o deudor, persona que tiene el deber jurídico de cumplir una promesa al creditor con cierta conducta y que está sancionado mediante acción personal.
Objeto. Es elemento de la obligación de dare, facere, prestare, etc.
Responsabilidad. Otorga al acreedor un medio de ejecución. 
Fuentes

Bialostosky Sara. Panorama del Derecho Romano. 3ª edición. Editorial Porrúa, México 2007
Margadant Floris Guillermo. El Derecho Privado Romano. 22ª edición, Editorial Esfinge. México 1997.
Ventura Silva Sabino. Derecho Romano. 18ª edición. Editorial Porrúa. México 2002.

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