sábado, 20 de julio de 2013

El contrato, elementos esenciales y accidentales



El contrato, elementos esenciales y accidentales

El contrato es el acto por el que dos o más personas regulan sus respectivos intereses jurídicos y al cual el Derecho objetivo atribuye determinados efectos según la función económico-social del acto jurídico en cuestión. Los interesados determinan ciertos elementos variables y el Derecho objetivo fija las demás consecuencias del contrato y se encarga de reglamentar lo que las partes no mencionan (ius dispositivum) y limita sus disposiciones (ius taxativum o ius cogens). 

Elementos esenciales del contrato.
Son: sujetos, objeto, consentimiento, Relación jurídica, causa y forma. Cada elemento puede dar lugar a particularidades especiales y a rasgos peculiares de la obligación nacida del contrato.
En vista de estas particularidades se ha llegado a definir cuales son los esentialia negotii, sin los que el negocio no puede existir y que valen en una forma prefijada por la ley.

SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO
Los sujetos son elementos indispensables, para un acuerdo se necesitan cuando menos dos personas, los sujetos del contrato eran sujetos de las obligaciones resultantes. En el Derecho romano los sujetos del contrato eran también los sujetos de las obligaciones resultantes, actualmente hay excepciones.

Relación jurídica
Es el vínculo reconocido y normado por el Derecho objetivo, el cual faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad de obtener coactivamente su cumplimiento.

El Objeto de los contratos
Puede consistir en un dare, facere, prestare, non facere o tolerare.
La imposibilidad es el principal vicio del objeto, puede ser física o jurídica.
El Derecho romano también consideraba vicio el exceso de vaguedad, el hecho de no ser valorable en dinero y que el objeto no tuviera repercusiones favorables o desfavorables en la posición jurídica de personas que no habían intervenido en el negocio. El objeto puede ser jurídicamente imposible por ser contrario a la letra de la ley, a su espíritu o a las buenas costumbres o por referirse a cosas fuera del comercio (res comunes ómnium).
Los objetos que comprometen las libertades son inmorales y no válidos.
El objeto puede ser físicamente imposible y el deudor puede defenderse con el impossibilium nulla obligatio est, de Celso.


El Consentimiento.

Es la congruencia entre las voluntades declaradas de las partes, las partes concuerdan en el objeto del contrato.
Vicios del Consentimiento. El consentimiento da origen al problema de los conflictos entre la voluntad y su declaración y de la “declaración” de la voluntad en forma tácita.
Considerado elemento esencial el consentimiento se convirtió en el alma de todo negocio jurídico. Se tenía que referir a los efectos más importantes y humanamente previsibles.
Los vicios del consentimiento encuentran su origen en el error, el dolo, la intimidación y la lesión.

Los errores propios pueden ser de derecho y de hecho.
En un error de Derecho, la parte que lo cometió no puede alegarlo para invalidar el contrato, en Roma se admitía por excepción la invalidación de un contrato a causa de la ignorantia iuris, siempre y cuando quien alegara su propia ignorancia del Derecho tratara de evitar un daño y no de obtener un lucro.

Errores de hecho
a) error in negotio. Sobre la clase de contrato que se celebra, anula el contrato. No se celebra ni el contrato en que pensaba alguna de las partes ni tampoco el que la otra quería celebrar, cada parte recupera lo entregado.
b) Error in demonstratione. Error en la indicación del objeto del contrato, si las partes pensaban en el objeto correcto el error es irrelevante, el contrato vale. Falsa demonstratio non nocet. (El mero error de nombre no perjudica)
c) Error in substantia. Se refiera e la calidad del objeto (indirecto) del negocio, hay calidades esenciales y accesorias y pueden anular un contrato. El error sobre calidades accesorias no invalida el negocio. En negocios como la compraventa, el vendedor responde automáticamente a los vicios ocultos del objeto.
d) Error in quantitate. Si el objeto tiene más o menos cantidad el contrato no pierde validez, sólo se rectifica el precio si no se ha renunciado a esta consecuencia.
e) Error in corpore. Error sobre la identificación del objeto mismo, el contrato es nulo.
f) Error in persona. Error en la persona de la parte contraria, anula el negocio.
g) Error in causa. Una de las partes equivoca el motivo del negocio, no se invalida el negocio.
h) Error sobre ciertas consecuencias de hecho. Se permite algo cuyas consecuencias son molestas.
i) supuestos básicos del negocio en cuestión. Vender algo ajeno, da lugar a responsabilidad por daños y perjuicios.
Error impropio. Falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación, cuando el error era tan obvio que la parte contraria hubiera debido darse cuenta de él. Invalida el contrato de buena fe.

La Causa.
Las fuentes usan el término en varios sentidos que han dado lugar a consecuencias dogmáticas de muy diversa índole. Se usa fuera del campo de los contratos en el sentido de “fuente de las obligaciones en general” incluyendo los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.
Se puede considerar como causa el motivo individual que impulsa un negocio jurídico.
El Derecho requiere para cada contrato una motivación individual que corresponde a ideas básicas de la moral y un contrato determinado puede ser admisible o no a la luz de su “causa” según la finalidad perseguida por las partes.

La Forma
Es una forma determinada que tiene gran utilidad en la vida jurídica, proporciona medios probatorios seguros, reduce la variada vida económica a combinaciones de “tipos” netos de negocios, evita que se tomen decisiones bajo impulsos momentáneos,  favorece la claridad y la seguridad, la debida forma en los negocios jurídicos crea la presunción de que son válidos y señala la clase de negocio es, economiza energías.
Actualmente el legislador impone una creciente  cantidad de casos, determinadas formas como elemento esencial del contrato, la época pide de la práctica jurídica facilidad de prueba, facilidad de interpretación, publicidad, uniformación  de actos jurídicos y seguridad para terceros.
Fuentes:
Bialostosky Sara. Panorama del Derecho Romano. Editorial Porrúa, 8ª. Edición. México 2007.
Floris Margadant Guillermo S.. El Derecho Privado Romano. Editorial Esfinge. 22ª Edición. México 1997.
Ventura Silva Sabino. Derecho Romano. Editorial Porrúa. 18ª Edición. México 2002.

Elementos de la obligación



OBLIGACIÓN
I. (Del latín obligatio-onis.)
  La obligación según las Institutas es un vínculo que compromete de necesidad pagar alguna cosa según las leyes. Los derechos reales tienen el poder que el sujeto tiene sobre un bien, pero en los derechos personales se persigue la obligación que el deudor va a extinguir en interés del acreedor.
Las obligaciones nacen de voluntades o de un ilícito, de derecho propio, según las varias especies de causas (Gayo) y por esa razón se habla de la necesidad de pagar alguna cosa, añadiéndose que el pago debe hacerse según las leyes de nuestra ciudad lo que significa que el vínculo está reconocido por el orden jurídico.
  Debemos observar a la luz del derecho actual que en la obligación se distingue el débito y la responsabilidad, entendiéndose que aquél es la prestación o deuda y la responsabilidad es la sujeción patrimonial. Con esta distinción se puede observar que habrá obligaciones que tengan débito sin responsabilidad como acaece en las llamadas obligaciones naturales, tales como el pago de una deuda prescrita o el cumplimiento de un deber moral, que no dan derecho a repetir por pago de lo indebido; en otros términos las obligaciones naturales no sólo se caracterizan porque no producen acción, sino porque lo que se ha pagado no puede ser repetido. Asimismo, podría haber responsabilidad sin deuda como es el caso de la responsabilidad del que da garantías en cumplimiento de una deuda ajena.
II. Son fuentes de las obligaciones, en los términos del «CC», los contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo la gestión de negocios los hechos ilícitos. Es decir, considera la clasificación romana de hechos generadores de vínculo jurídico: los contratos, los cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos. Cabe aclarar que Pothier -y a partir de él varios juristas- añade a estas cuatro fuentes una quinta: la ley, explicando que en ocasiones el nacimiento de una obligación no es un hecho determinado, sino una disposición de carácter normativo. Pothier ejemplifica este quinto grupo con las obligaciones surgidas de instituciones como la tutela y con otras obligaciones como la de dar alimentos.
  En el derecho civil mexicano encontramos que no sólo son fuentes de obligaciones las contenidas en el «tít.» primero de la primera parte del libro cuarto del «CC», mencionadas al inicio de este punto, sino que también las relaciones familiares producen obligaciones cuyo contenido es, en ocasiones, a la vez patrimonial y extrapatrimonial.
  En todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos: de dar, de hacer y de no hacer («a.» 1824 «CC»).
  Son obligaciones de dar aquellas cuyo objeto es: a) la traslación de dominio de cosa cierta; b) la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de cosa ajena, y d) el pago de cosa debida («aa.» 2011 a 2026 «CC»).
  La transmisión de las obligaciones opera por sustitución del acreedor y por sustitución del deudor.
  En el primer caso -denominado cesión de derechos- el acreedor no tiene que solicitar el consentimiento del deudor para realizar la cesión («a.» 2030 «CC»), pero en el segundo caso -cesión de deudas- el acreedor debe consentir expresa o tácitamente en la sustitución del deudor («a.» 2051 «CC»).
  La sustitución del acreedor puede hacerse también por ministerio de ley, en cuyo caso estaremos frente a la subrogación («aa.» 2058-2961 «CC»).

III. Toda obligación puede estar sujeta a diferentes modalidades: unas relativas a su eficacia como son el plazo el término y la condición; otras relativas al objeto de la obligación como son las obligaciones conjuntivas, alternativas o facultativas, y otras relativas a los sujetos de la obligación como son las mancomunadas y las solidarias.
  Las obligaciones conjuntivas son aquellas en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones originadas en un solo acto jurídico. En la doctrina se discute si se puede hablar de obligaciones conjuntivas o si cada una de las prestaciones forma una obligación simple. Frente a esto se responde que si se pacto que el deudor se libera de su obligación, sólo hasta que se haya cumplido con todas y cada una de las prestaciones se trata de una obligación conjuntiva («a.» 1961 «CC»).
  Obligaciones alternativas son aquellas en las cuales, existiendo varios objetos, el deudor tiene la posibilidad de cumplir con alguno de ellos («a.» 1962 «CC»).
  Obligaciones facultativas son aquellas en las cuales existe un solo objeto, pero el deudor tiene la posibilidad de sustituirlo por otro al momento de cumplir con su obligación.
  Obligaciones mancomunadas son aquellas en que existe una pluralidad de deudores o de acreedores y en donde se considera que la deuda está dividida en tantas partes como deudores o acreedores existan, teniendo cada una de estas partes una deuda distinta de las otras («aa.» 1984 y 1985 «CC»).
  Son solidarias aquellas obligaciones en que existiendo pluralidad de acreedores -llámanse solidaridad activa-o de deudores -solidaridad pasiva- cada una de aquéllas puede exigir a cada uno de estos el total cumplimiento de la obligación («aa.» 1981 y 1989 «CC»).
  Finalmente las obligaciones se extinguen por su cumplimiento mediante el pago («a.» 2062 «CC»); por compensación cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocamente («a.» 2185 «CC»); por confusión de derechos cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona («a.» 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley («a.» 2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a. 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley (a. 2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a. 2213 «CC»).

El debitor o deudor en la relación jurídica es titular de una obligación que se constituye en deber de entregar una cosa al acreedor, la obligación puede ser de dar, hacer o no hacer, básicamente.


El creditor o acreedor tiene derecho o acción de pedir el pago de una deuda del deudor, sujeto activo de la obligación o vínculo jurídico con el cual está comprometido a cumplir una prestación.

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

El objeto de la obligación es la transmisión de derechos y obligaciones y puede consistir en un dar una cosa o en un hacer o no hacer un hecho.   La obligación de dar una cosa exige que ésta exista en la naturaleza, esté en el comercio y sea determinada o determinable, pudiendo las cosas futuras ser objeto de la obligación con excepción de la herencia de una persona viva.
Se distingue entre objeto directo y objeto indirecto de un acto jurídico. El primero es la creación, transmisión, modificación o extinción de una obligación y el segundo es la cosa que se debe dar, el hecho que se debe realizar o no realizar y son propiamente el objeto de la obligación.

Liga o vinculum, adquirida por un contrato escrito o verbal.
Creditor o acreedor. Persona física o moral que se faculta para exigir cierta conducta del sujeto pasivo de dare, facere, non facere, non facere, prestare, non facere et pati.
Debitor, Debitum, pasivo o deudor, persona que tiene el deber jurídico de cumplir una promesa al creditor con cierta conducta y que está sancionado mediante acción personal.
Objeto. Es elemento de la obligación de dare, facere, prestare, etc.
Responsabilidad. Otorga al acreedor un medio de ejecución. 
Fuentes

Bialostosky Sara. Panorama del Derecho Romano. 3ª edición. Editorial Porrúa, México 2007
Margadant Floris Guillermo. El Derecho Privado Romano. 22ª edición, Editorial Esfinge. México 1997.
Ventura Silva Sabino. Derecho Romano. 18ª edición. Editorial Porrúa. México 2002.

Historia de la Obligación



Historia de la obligación.
La obligación romana nació dentro del terreno de los delitos, que hacían surgir  a favor de la víctima un derecho de venganza o lograr el derecho de exigir cierta prestación del culpable o la familia de éste. Uno de los miembros quedaba ob-ligatus (atado) en la domus de la víctima, la obligación era una atadura en garantía del cumplimiento de prestaciones nacidas de delitos.
Al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba a veces la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro; en tal caso el acreedor quería tener una garantía y así la atadura se traslada del campo del delito al derecho privado.
Un miembro de la domus del deudor se ofrecía al acreedor que pesaba ante cinco testigos y de una porta-balanza, el bronce que servía de dinero, entregaba el valor convenido y se llevaba al rehén. Luego se simplifico el nexum: el deudor se ofrecía a sí mismo pero el acreedor posponía la atadura hasta el momento del incumplimiento y ejercía la manus iniectio, descrita en las Doce Tablas. El acreedor se llevaba al acreedor a una cárcel durante sesenta días, mostrándolo tres veces en el mercado para ver si alguien pagaba la deuda, terminado el tiempo podía el acreedor vender al deudor como esclavo o podía  matarlo. En el 326 a.de J.C. el sistema fue atacado por la Lex Poetelia Papiria, se suprimió el encarcelamiento privado por deudas civiles, desde entonces el deudor de un préstamo responde con sus bienes pero no con su libertad o vida.

Concepto de obligatio.
La Obligatio en el Derecho clásico es el vínculo jurídico en donde un creditor está facultado para exigir a un debitor el ejercicio de determinada conducta de dare, facere, non facere, prestare o portere. El ius quod ad res pertinet de Gayo es Derecho patrimonial en general y comprende los derechos reales y personales. La distinción entre estos dos conceptos nace en el Derecho procesal romano de la diferencia entre acciones reales y acciones personales.
La distinción entre derechos reales y personales se complica porque la obligación es una figura que mira el porvenir, de manera que la persona facultada por ella es siempre un creditor, alguien que tiene confianza en algún beneficio futuro.
El derecho del acreedor frente al deudor es de carácter personal; pero sobre este derecho el acreedor tiene un derecho real, de propiedad que a su vez puede servir de base a otros derechos reales como los de garantía.

Cuando la sanción de una relación jurídica se ventila a través  de una actio in re aliena, se está frente a un derecho real, si la actio es in personam se trata de un derecho persona, de crédito u obligacional. 


    Bialostosky, Panorama del derecho romano, 
    Margadant, El derecho privado romano, 
    Ventura, Derecho romano. Curso de derecho privado
    Bravo, Derecho romano.